Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de un delito de agresión sexual el art. 179 CP, entre otras, a la pena de 9 años de prisión. Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente y apta para vencer la presunción de inocencia que ampara al acusado, integrada por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado. No se advierte motivo alguno que justifique la prevalencia del relato del acusado, que mantiene que las relaciones fueron consentidas. La alegación del recurrente, con aportación de una fragmentaria acotación del testimonio vertido por la denunciante, no integra cuestionamiento atendible. Baste reproducir, el resto de las manifestaciones que el motivo del recurso, resultan omitidas, donde resulta tanto la intimidación con la fuerza empleada, como el cese de resistencia frente a los iniciales actos de fuerza, ante el temor del miedo inferido. Por tanto, el motivo debe ser desestimado. La fiscalización casacional de la presunción de inocencia, no está destinado a una nueva valoración probatoria para suplantar la realizada en la resolución recurrida; mediando prueba de cargo como es el caso, solo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, puede estimarse. Y como hemos visto, en autos, la motivación, extensa y detallada, se atiene a criterios lógicos y racionales.
Resumen: La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.
Resumen: El recurrente solicita una revisión de la condena, en virtud de la LO 10/2022, que prevé, para el delito de agresión sexual cometido, una pena inferior. La Sala deniega esta petición sobre la base de que el cauce utilizado por el recurrente fue un recurso de casación y no un incidente de revisión de la condena y porque la sentencia no era firme. El recurso se planteó por error de Derecho y, en realidad, éste no existió. Las revisiones de condena de sentencias que no han ganado firmeza y que se esgrimen, por error de Derecho, en un recurso de casación, no deben ser resueltas de forma matemática, sino que deberán tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad y de individualización. No se aplica, por tanto, el criterio del Pleno conforme al cual es obligatorio, cuando se impuso el mínimo posible, según la legislación aplicada, transformarlo en el mínimo más beneficioso resultante de la nueva legalidad. Existen dos votos particulares que consideran que el criterio del Pleno sobre la imposición de la pena mínima debería prevalecer, con independencia de si la condena es firme o no.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 1 año de prisión por un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Son dos instancias las que han dado lugar al pronunciamiento penal condenatorio de condena y la vía impugnatoria que el recurrente opone es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido del art. 24 CE, en el primer motivo y el cuestionamiento de la suficiencia de la actividad probatoria instando a una nueva valoración de la testifical de la perjudicada, en el segundo motivo, cuestionamiento que realiza en la impugnación solicitando una revaloración de la prueba personal practicado en el enjuiciamiento. Los dos motivos de oposición en los que solicitan una nueva valoración de la prueba deben ser desestimados. La ley de enjuiciamiento criminal en su art. 847.1, habilita la interposición del recurso de casación únicamente por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, esto es, el error de derecho y la ley dispone, expresamente, que deben ser inadmitidos los recursos de casación intentados por vulneración de derechos fundamentales, por quebrantamiento de forma, o por error de hecho en la valoración de la prueba. En el motivo segundo, el recurrente se limita a negar que los hechos objeto de la acusación no han sido cometidos por la persona acusada y solicita un nueva revaloración de la prueba. En definitiva, pretende la revaloración de la prueba no amparada por el cauce casacional permitido.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a un denunciado como autor responsable de un delito leve de coacciones. Denunciado que se dirige a una vecina en términos injuriosos al tiempo que se refiere despectivamente a su marido muerto recientemente y a la enfermedad que padece un hijo de la denunciante. Juicio por delito leve y defensa letrada. Comparecencia del denunciado sin asistencia letrada, previa información del derecho a hacerlo asistido de Letrado. No puede afirmarse que el denunciado haya sufrido indefensión derivada del hecho de no haber acudido al acto del juicio oral asistido de Letrado. Falta de complejidad de los hechos denunciados. Presunción de inocencia y prueba de cargo. Valoración del testimonio de la denunciante como pueba directa incriminatoria.
Resumen: Se apela la sentencia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos; error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad interpretativa de los elementos de prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia desestima el recurso. En cuanto al plazo para recurrir señala la Sala que si bien es de 10 dias conforme al art. 790 LECrim y no de 5 días como recoge el art. 803 para los procedimientos de urgencia, ello en modo alguno supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando nada se ha alegado sobre el perjuicio o la indefensión que tal información haya podido deparar a la recurrente. Se analiza en la sentencia el delito contra la seguridad vial del art 379.2 CP, diferenciando dos supuestos; cuando la tasa es superior al límite permitido que permite la apreciación del delito sin necesidad de acreditar otras circunstancias y, cuando es inferior siendo preciso en este caso acreditar que el sujeto conduce bajo la influencia del alcohol, y que esa impregnación afecte o pueda afectar a su modo de conducir. A pesar de que el resultado arrojado en una de las pruebas de impregnación alcohólica practicadas, una vez aplicados los márgenes de error haya resultado inferior a 0,60 mg/l ello no implica su absolución pues concurren suficientes circunstancias, debidamente acreditadas, que justifican la condena impuesta.
Resumen: Denegación de vista. Realizar vista en los términos interesados significa la creación «ex novo» de un trámite no previsto en la norma (no se trata de un supuesto de prueba en segunda instancia), para introducir en la praxis una apelación plena repitiendo todas o algunas de las pruebas practicadas, que afectaría a la noción de juicio justo, con igualdad de armas, y a una idea de inmediación desnaturalizada por la pérdida de espontaneidad de interesados testigos conscientes de las consecuencias de sus primeras manifestaciones. Tanto la denunciante como el propio acusado reconocen que el 1-12-2024 en el transcurso de una discusión éste le dijo "lleva cuidado, la gente desaparece". La versión del acusado no puede prosperar porque no es creíble. En primer lugar, la expresión "la gente desparece "la emplea el acusado después de decir "lleva cuidado" por tanto unir ambas expresiones dan a entender que la amenaza de que alguien puede desaparecer va dirigida a la denunciante y que por eso debe andarse con cuidado. En segundo lugar, el acusado explica que se refería a que él era el que iba a desaparecer y que lo dijo para evitar que se produjeran discusiones delante del niño. La expresión utilizada supone el anuncio de un mal injusto, determinado y posible dependiente únicamente de la voluntad del sujeto activo y de entidad suficiente para intimidar a la denunciante. El juicio de tipicidad es correcto y la frase proferida tiene potencialidad suficiente como amenaza leve del 171.4 CP.
Resumen: Cambio de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda en la que convivía con su madre con la finalidad de que no pudiera acceder a la vivienda. En el recurso de apelación las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. El acusado ha reconocido haber cambiado la cerradura sin consentimiento ni conocimiento de la titular de la vivienda, y ello aun cuando la perjudicada le había comunicado con anterioridad que no consintió que entrase en la casa, acto que por sí mismo ya constituye un acto obstativo para que esta pueda acceder libremente a su vivienda, y que podría colmar el tipo del art. 172.21, pues desde ese mismo instante el acceso de la perjudicada a su vivienda quedaba condicionado a que el acusado pudiera y quisiera permitir este acceso. Todos los testigos coincidieron en lo esencial, al afirmar el que al acusado inicialmente no permitió el acceso de su madre a la vivienda, accediendo solamente después de una negociación, sin que se haya acreditado que tal y como manifestaba el acusado, hubiera entregado unas llaves a al Policía para que las entregaran a su madre.
Resumen: Señala la parte apelante que la única prueba existente contra el recurrente viene constituida por el hallazgo de una sola huella dactilar perteneciente al mismo, en la parte baja de la puerta del copiloto del vehículo cuyo catalizador fue sustraído, si bien, junto a la huella del acusado, había impresas otras huellas distintas sin valor identificativo, que bien podrían pertenecer al verdadero autor del hurto del catalizador, y trabajando el acusado en una obra cercana pudo haberse apoyado en cualquier vehículo sin darse cuenta. La sentencia ratifica la condena del recurrente, poniendo de manifiesto que la prueba dactiloscópica es apto para enervar la presunción de inocencia, y que la singularidad y características de tal prueba consiste en que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento, considerando que, en el caso, la huella del acusado se encontró en un lugar de difícil acceso, los bajos del vehículo, como para que pudiera ser una huella accidental o de apoyarse al pasar por allí, siendo, por el contrario, muy compatible con la acción de agacharse y situarse en los bajos del vehículo y sustraer el catalizador, por lo que se ratifica la condena.
Resumen: Se condena al recurrente, en la sentencia dictada en la instancia, por la comisión de un delito de estafa, de lo que disiente la Sala de apelación, en cumplimiento de su labor revisora, al considerar que los indicios manejados en la sentencia no son plenamente satisfactorios, generándose una duda también razonable, ya que el único indicio en que se sustenta la condena es la titularidad formal del acusado de la cuenta corriente receptora de la transferencia fraudulenta, si bien, en la instrucción, no se obtuvo información alguna para determinar el destino final del dinero defraudado, por lo que se desconoce, (siendo una pesquisa factible), si el dinero transferido fue retirado, cómo y por quién, de la cuenta receptora, sin que, además, en la sentencia recurrida no se declara probado que el acusado obtuviera ninguna ganancia a cambio de prestar su cuenta corriente para esta operación, sin que el relato que ha ofrecido sea increíble o inverosímil sino perfectamente factible, a la vista de la realidad social que se ha generado en torno al uso fraudulento de las tecnologías informáticas, no siendo descartable que el acusado no fuera cooperador necesario sino, a su vez, víctima del mismo sujeto que consiguió provocar la transferencia inconsentida de fondos de la víctima, por lo que resulta de aplicación el principio de in dubio pro reo, dictándose,en consecuencia, una sentencia absolutoria.